Conforme a la nueva limitante prevista en la fracción XXXII del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para la deducción de intereses, se consideran no deducibles los “intereses netos” del ejercicio que excedan del monto que resulte de multiplicar la “utilidad fiscal ajustada” por un 30%.
Al llevarse a cabo el cálculo respectivo (a fin de prever el impacto que se tendrá al cierre del ejercicio por virtud de esa nueva limitante), existen algunos elementos que no resulta del todo claro cómo deben ser considerados para tal fin, lo que puede dar lugar a distintas interpretaciones y a que el resultado de dicho cálculo en algunas ocasiones pudiera generar inconsistencias; dentro de estos elementos se encuentran los siguientes:
- Repartición del monto de los $20 millones (que se permite disminuir a fin de determinar el monto de los intereses netos del ejercicio) entre el grupo/partes relacionadas (p.e., cuando una sociedad del grupo tiene intereses acumulables mayores a intereses a cargo).
- Intereses que pueden llegar a deducirse cuando la utilidad fiscal ajustada es negativa.
- Utilidad fiscal ajustada e ingresos por intereses con fuente extranjera que deben incluirse.
- Efectos cambiarios a ser considerados como intereses.
- Canasta de intereses en principio no deducibles que pueden llevarse al cálculo del carry-forward de 10 años.
- Alcance de la aplicación de las reglas para pérdidas fiscales para canasta de intereses en principio no deducibles (p.e., qué sucede en casos de fusión o escisión).
- Dudas respecto a si cierto tipo de deudas pueden ser consideradas como destinadas a financiar actividades excluidas (p.e., refinanciamientos).
- Forma en que se deben excluir los intereses derivados de deudas destinadas a actividades excluidas, así como posibles distorsiones por disminución de los ingresos que deriven de dichas actividades del monto de la utilidad fiscal ajustada.
- Interacción con reglas de capitalización delgada.
- Efectos relativos al ajuste anual por inflación.
- Momento para reconocer impacto en la Utilidad Fiscal Neta (“UFIN”)/Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (“CUFIN”) y en el impuesto al valor agregado acreditable.
- Consideraciones de otro tipo (p.e., dividendos fictos).
- Reglas misceláneas pendientes de ser publicadas por las autoridades fiscales (p.e., cálculo de forma consolidada).
A raíz de lo anterior, y a falta de aclaración en estos temas por parte de las autoridades fiscales (p.e., a través de la expedición de las reglas misceláneas respectivas, al menos hasta el día de hoy), recomendamos realizar los cálculos correspondientes, para determinar el potencial efecto de la posible no deducibilidad de intereses.
Asimismo, recomendamos ir analizando los argumentos para interponer un potencial amparo en contra de esta disposición a inicios del siguiente año.