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Newsflash - Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico

El pasado 3 de octubre de 2025, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los decretos por los que se expiden los siguientes ordenamientos, mismos que entraron en vigor al día siguiente de su publicación: 

  1. Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico; 

  2. Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos; 

  3. Reglamento de la Ley de Geotermia; 

  4. Reglamento de la Ley de Biocombustibles; 

  5. Reglamento de la Ley de Planeación y Transición Energética (el “Reglamento LPTE”); y 

  6. Ciertas reformas al Reglamento de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. 

A continuación describimos algunos aspectos del Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico (el “Reglamento”) que consideramos relevantes para nuestros clientes. 

  1. Introducción. 

El Reglamento es expedido como consecuencia de la reforma constitucional del 31 de octubre de 2024, que modificó los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a su vez, de la publicación de la Ley del Sector Energético del pasado 18 de marzo de 2025 (la “LSE”).

 

2. Planeación Vinculante, Control y Prevalencia del Estado 

La LSE prevé que la planeación del sector eléctrico tendrá carácter de vinculante y estableció como un requisito para expedir permisos de generación que estén alineados con la planeación vinculante. Al respecto, el Reglamento establece que la planeación del sector eléctrico se desarrolla en el Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico (el “PLADESE”), sobre el cual la Ley de Planeación y Transición Energética y el RLPTE establecen que debe ser publicado en el mes de mayo de cada año y que debe incluir el listado de los proyectos de la CFE y de los requerimientos de capacidad que puede ser desarrollada por los particulares, por región y tipo de tecnología. 

La LSE reconoce el concepto de prevalencia del Estado previsto en la Constitución, en la continuidad, accesibilidad, seguridad y confiabilidad del servicio público de electricidad. Respecto de la disposición de la LSE de que el Estado debe mantener al menos el 54% del promedio de la energía inyectada a la red en un año calendario, el Reglamento define como energía inyectada por el Estado la energía neta generada e inyectada a la red por las centrales propiedad de CFE. Para evaluar la no prevalencia de los particulares en la actividad de generación en el sector eléctrico, el Reglamento establece que la SENER, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, debe calcular la participación del Estado en dicha actividad conforme a la metodología que emita la propia SENER, misma que deberá establecer que la participación del Estado en la generación de energía eléctrica se calculará anualmente como el cociente resultante de dividir la Generación de Electricidad Inyectada por el Estado entre la Generación de Electricidad Inyectada Total, multiplicado por cien. 

Con base en los resultados, la SENER debe identificar necesidades de capacidad adicional de generación, transmisión y demás infraestructura eléctrica a desarrollar por el Estado e incluirlas en el PLADESE, así como llevar a cabo las acciones necesarias para la ejecución de los proyectos contemplados, los cuales no deben afectar el Despacho Económico de Carga, frenar la atención de la demanda o incrementar el costo del sistema. 

SENER puede definir Proyectos Estratégicos, que pueden beneficiarse de trámites simplificados y ejecución expedita. 

 

3. Permisos y Autorizaciones

En materia de permisos y autorizaciones, el Reglamento establece que el procedimiento, la información y los plazos de vigencia, bajo los cuales se deben otorgar los permisos y autorizaciones, se establecerán en las disposiciones administrativas de carácter general que en materia de permisos o autorizaciones emita la SENER o la CNE(1), aun no publicadas. Para el caso de las autorizaciones de las Manifestaciones de Impacto Social del Sector Energético, se debe estar a lo previsto en el Capítulo I del Título Sexto del Reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de impacto social. El procedimiento de evaluación de las solicitudes y, en su caso, el otorgamiento tanto de los permisos y autorizaciones, como de sus modificaciones, se debe resolver en un plazo máximo de 60 días hábiles contados a partir de su recepción.

El Artículo 23 del Reglamento establece los requisitos de las solicitudes de permisos y autorizaciones, uno de los cuales es la acreditación de propiedad, posesión legítima, uso o goce del predio. Dicha acreditación no resulta aplicable al permiso de generación de energía eléctrica de Centrales Eléctricas que pretendan realizar el aprovechamiento de un yacimiento geotérmico o del recurso hidráulico toda vez que dichas actividades están sujetas al cumplimiento de las disposiciones en materia de uso y ocupación superficial, como se describe más adelante.

Asimismo, el Artículo 23 establece que en ningún caso se debe iniciar la construcción, el desarrollo o la ejecución de la infraestructura asociada al permiso o autorización, hasta contar con la autorización definitiva en materia de impacto social correspondientes, emitidas por las autoridades competentes, y se haya notificado formalmente su obtención a la SENER o a la CNE, según corresponda.

 

4.Justicia Energética

En términos del Reglamento, la Justicia Energética(2)  será considerado como principio fundamental en toda actividad relacionada con el sector energético, desde la planeación hasta la operación y, en su caso, desmantelamiento y disposición final de proyectos. 

Corresponde a la SENER proponer anualmente a la SHCP, mecanismos de apoyo, estímulos o gastos fiscales o financieros, tal y como el Fondo del Servicio Universal Energético (el “Fondo”), que permitan promover inversiones, acciones, programas o proyectos en materia de Justicia Energética. La SENER debe establecer, administrar y supervisar el Fondo, con el propósito de financiar las acciones de Justicia Energética, para lo cual se deben priorizar los proyectos de electrificación, infraestructura, distribución y suministro asequible, en particular, aquellos proyectos ubicados en comunidades rurales, zonas urbanas marginadas y los dirigidos a Personas en Situación de Vulnerabilidad o en Pobreza Energética. El Fondo será fondeado con el excedente de ingresos que resulte de la gestión de pérdidas técnicas en el Mercado Eléctrico Mayorista (“MEM”) de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Reglamento. 

 

5. Generación de Energía Eléctrica

Conforme a la LSE y el Reglamento, las modalidades de generación de energía eléctrica son las siguientes (i) autoconsumo; (ii) generación distribuida por hasta 0.7 MW; (iii) cogeneración, (iv) generación para el MEM contemplada en el PLADESE, y (v) esquemas para desarrollo mixto por particulares con la participación del Estado mediante los siguientes esquemas: (a) producción de largo plazo; (b) inversión mixta, y (c) cualquier otro esquema que defina el Reglamento o las disposiciones generales que emita la SENER, las cuales se describen con mayor detalle a continuación:

A. Generación Distribuida. La venta de energía eléctrica y Productos Asociados generados por una Central Eléctrica en Generación Distribuida, debe estar conforme a lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que para tal efecto se emitan.

 

B. Autoconsumo. El autoconsumo puede ser aislado o interconectado. Para efectos del autoconsumo se entiende como necesidades propias en sitio o locales, a la demanda de energía eléctrica requerida por los centros de consumo asociados a las Usuarias de Autoconsumo(3) y, en su caso, a la persona titular del permiso de generación en modalidad autoconsumo, la cual se satisface sin transportar o distribuir energía eléctrica a través de la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución. Cuando más de una Usuaria de Autoconsumo, diferente a la solicitante del permiso y titular de la Central Eléctrica, pretenda satisfacer sus necesidades a través de un Grupo de Autoconsumo(4), es necesario informar las Usuarias de Autoconsumo que pertenecen al Grupo de Autoconsumo. Así, el Autoconsumo puede ser Aislado o Interconectado, como se establece a continuación:

Aislado. Están exentos de la presentación de la Manifestación de Impacto Social los Proyectos de la generación de energía eléctrica a través de autoconsumo modalidad aislado, siempre que su capacidad de generación no exceda de 20 MW. 

Interconectado. El Reglamento establece un trámite simplificado para la obtención de los permisos de generación para autoconsumo modalidad interconectado con capacidad de entre 0.7 y 20 MW. 

C. Generación para el MEM. Los proyectos de generación para el MEM del Estado, las empresas públicas del Estado y de los particulares están sujetos a los criterios de planeación vinculante. Dentro del plazo de 20 días hábiles contados a partir de la publicación del PLADESE, el CENACE debe publicar las capacidades de interconexión máximas sin refuerzos a la Red Nacional de Transmisión, para el Sistema Eléctrico Nacional, con el objeto de recibir solicitudes de interconexión por parte de los particulares interesados en desarrollar una nueva Central Eléctrica. 

D. Esquemas de Desarrollo Mixto. Los proyectos a través de esquemas para el desarrollo mixto deben sujetarse a los instrumentos de planeación del sector energético aplicables, a los principios y criterios establecidos en la LSE y el Reglamento. Asimismo, deberán asegurar las mejores condiciones económicas, técnicas, financieras y operativas para el Sistema Eléctrico Nacional. Los proyectos bajo esquemas para el desarrollo mixto pueden incluir, además de la Central Eléctrica, la infraestructura asociada y obras accesorias a la misma, así como el almacenamiento de energía eléctrica y Productos Asociados. En todos los casos se deben establecer las condiciones de transferencia de los activos al término de la vigencia o terminación, la cual siempre es preferente y optativa para el Estado. 

La participación de CFE en proyectos a realizarse bajo esquemas para desarrollo mixto, deben ser aprobados por su consejo de administración. Una vez que haya sido aprobado el proyecto por su consejo de administración, CFE debe llevar a cabo el procedimiento para la selección de los particulares en apego a los principios de transparencia, racionalidad, eficiencia, oportunidad y rendición de cuentas, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el consejo de administración, los cuales deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación. 

El Reglamento plantea dos tipos de Esquemas de Desarrollo Mixto y prevé que otros posibles se regularán mediante disposiciones administrativas a ser emitidas por SENER:

i) Producción de Largo Plazo.  La producción de largo plazo es un esquema para el desarrollo mixto para generar energía eléctrica y Productos Asociados que son destinados para su venta exclusiva a CFE o filiales. Las Centrales Eléctricas desarrolladas bajo este esquema, no pueden ser objeto de otro permiso, contratarse en otra modalidad, ni comercializar con terceros cualquier capacidad excedente que pudiera surgir. Asimismo, deben ser representadas en el MEM por CFE. El particular debe construir, financiar, operar y mantener la Central Eléctrica, su infraestructura asociada y obras accesorias, por lo cual, CFE no aporta capital para el desarrollo. La transferencia de activos es optativa para CFE, la cual debe ser sin costo y estar sujeta a las condiciones técnicas convenidas. Los proyectos en el esquema de producción de largo plazo deben desarrollarse con el fin de que el costo económico total de la energía eléctrica producida sea en las mejores condiciones para CFE. 

Una lista de las cláusulas que deben incluir los contratos de producción de largo plazo se incluye en el Artículo 81 del Reglamento.

ii) Inversión Mixta. La inversión mixta es un esquema que se desarrolla de manera conjunta por los particulares y CFE, para la construcción, financiamiento, operación y mantenimiento de Centrales Eléctricas, su infraestructura asociada y obras accesorias que permiten generar energía eléctrica y Productos Asociados. 

CFE debe tener una participación directa o indirecta en el proyecto, de al menos el 54% del capital social común o figura similar o equiparable, del vehículo jurídico o financiero que se utilice para dicho efecto. Esta participación debe formalizarse a más tardar dentro de los 180 días a partir del inicio de operación comercial del proyecto de inversión mixta. La participación de CFE en la inversión mixta puede realizarse a través de aportaciones líquidas, en especie o intangibles o cualquier otra modalidad pactada entre las partes.

La participación de CFE puede ser mediante (i) aportación (i.e., aportando a un vehículo jurídico o financiero, capital, derechos de uso, aprovechamiento y explotación de los bienes de su propiedad, permisos, autorizaciones y cualquier otro derecho o bien tangible o intangible) o (ii) asociación (i.e, asociándose con particulares y determinar sus derechos y obligaciones en el vehículo jurídico o financiero correspondiente). 

Las Centrales Eléctricas, su infraestructura asociada y los demás bienes y derechos relacionados con los proyectos bajo inversión mixta pueden ser afectados en garantía mediante cualquier forma permitida por la ley, para garantizar financiamientos u otras obligaciones asumidas para el desarrollo, operación y mantenimiento del proyecto.

iii) Otros Esquemas de Desarrollo Mixto. Los otros esquemas de desarrollo mixto a que se refiere la LSE, se deben regular mediante disposiciones administrativas de carácter general que emita la SENER, solo en el caso que sea necesario para el mejor desarrollo del sector eléctrico.

 

E. Cogeneración. La cogeneración es una forma de producir energía eléctrica y calor de manera secuencial, a partir de una sola fuente de energía con el objetivo de aumentar sustancialmente la eficiencia del primer proceso, además de reducir el consumo combinado de combustibles y de sus emisiones asociadas, así como los costos de producción y precios de venta de la electricidad. Esta forma de producir energía eléctrica se puede dar en las figuras de Generación Distribuida, autoconsumo y de generación para el MEM. 

Sujeto a los criterios de Confiabilidad de CENACE, las Reglas de Mercado deben determinar y establecer las reglas de despacho obligado para las Centrales Eléctricas con permiso de generación de energía eléctrica para el MEM en modalidad de cogeneración. 


6. De la Transmisión y Distribución. 

De conformidad con el Artículo 27 de la Constitución, la Transmisión y Distribución son actividades exclusivas de la Nación a cargo de CFE. La Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica se debe sujetar a las disposiciones administrativas de carácter general que emita la CNE, en coordinación con la SENER, en materia de Accesibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad. El Reglamento establece un procedimiento de atención de quejas que pueden interponer las Usuarias Finales del Servicio Público de Transmisión y Distribución. 

CFE, como Transportista y la Distribuidora, debe llevar a cabo la interconexión de Centrales Eléctricas y la conexión de Centros de Carga a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, siempre y cuando sea técnicamente factible y no afecte la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional. Cuando la Solicitante de una conexión o interconexión considere que los actos del CENACE, la Transportista o la Distribuidora no se apegan a lo dispuesto en la LSE, el Reglamento o a las disposiciones jurídicas aplicables, puede presentar el medio de impugnación ante el CENACE, la Transportista o la Distribuidora, según corresponda, en los términos de las Reglas del Mercado o demás ordenamientos jurídicos en la materia.

Las Tarifas Eléctricas deben considerar el reconocimiento de los costos de operación, usos propios, mantenimiento, fallas, modernización, inversión, ampliación, expansión del Sistema Eléctrico Nacional y la Justicia Energética, que reflejen Prácticas Prudentes del sector eléctrico. La CNE debe expedir, en coordinación con la SENER, las disposiciones administrativas de carácter general, mediante las cuales se establezcan las metodologías para la determinación de las Tarifas Eléctricas, los precios, los costos y los lineamientos de contabilidad regulatoria para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como del Suministro Eléctrico. Las Tarifas Eléctricas, precios o contraprestaciones que determine o apruebe la CNE deben ser máximas. La CNE puede aplicar Tarifas Eléctricas, precios y contraprestaciones, basados en condiciones de mercado, de acuerdo con las mejores prácticas regulatorias, si ello contribuye con el cumplimiento de los objetivos del Reglamento.

CFE, con la autorización de la SENER, puede explorar y, en su caso, formalizar esquemas de financiamiento con terceros, para llevar a cabo proyectos de Ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, los cuales deben adjudicarse mediante procesos abiertos, competitivos, transparentes y no discriminatorios y no deben ser contrarios a lo dispuesto en la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad. Asimismo, estos esquemas pueden contemplar el desarrollo, financiamiento de corto y largo plazo, construcción y puesta en operación de los proyectos, siempre y cuando la propiedad de los activos se mantenga en el Estado. 


Otras Actividades del Sector Eléctrico 

a. Pequeños Esquemas Eléctricos. Un pequeño sistema eléctrico es aquél que no se encuentra interconectado de forma permanente a la Red Nacional de Transmisión, ni a las Redes Generales de Distribución, con una demanda a partir de 5 MW no mayor a 100 MW. Estos sistemas se deben regular y operar conforme a lo previsto en las Reglas de Mercado, mediante criterios especiales de operación. 

b. Pequeños Sistemas Eléctricos en Régimen de Micro-Red. Se considera pequeño sistema eléctrico en régimen de micro-red al sistema que suministre una demanda no mayor a 5 MW, con fronteras eléctricas claramente definidas y que se comporta como una sola entidad. Esta modalidad se encuentra sujeto a la obtención del permiso de generación de energía eléctrica autoconsumo modalidad aislado. Cuando la capacidad total de generación del pequeño sistema eléctrico en régimen de micro-red sea igual o menor a 0.7 MW está exenta de permiso de generación.

c. Separación de las Integrantes del Sector Eléctrico. La SENER puede ordenar y regular la separación legal de las Generadoras, las Comercializadoras y los proveedores de insumos primarios para el sector eléctrico, así como ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, cuando sea necesario para fomentar el acceso y la operación eficiente y confiable del sector eléctrico, lo anterior a excepción de CFE.

d. Almacenamiento de Energía. Los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica pueden participar de forma conjunta en las actividades de generación y comercialización, asociados o no, a Centros de Carga o Centrales Eléctricas, o bien ser integrados como parte de la infraestructura para el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como en los servicios que considere la CNE y la SENER, para mantener la Accesibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional, y contribuir a la Justicia Energética.

Los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica integrados como elementos de infraestructura a la Red Nacional de Transmisión y Redes Generales de Distribución, son considerados como parte de las actividades de transmisión y distribución exclusivas de CFE.

Todos los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica no asociados a una Central Eléctrica o Centro de Carga con capacidad mayor o igual a 0.7 MW, requieren permiso de almacenamiento otorgado por la CNE. Los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica que forman parte de una Central Eléctrica con permiso de generación, no requieren permiso de almacenamiento. Todos los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica que participen en el MEM deben contar con permiso otorgado por la CNE o con autorización de la SENER, según corresponda, y deben ser representados por una Almacenadora, Generadora o Suministradora Participantes del Mercado. Los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica no pueden recibir Certificados de Energía Limpia. 

 

8. Manifestación de Impacto Social y Consulta Previa

Deben presentar para autorización de la SENER, la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, CFE y las personas interesadas en desarrollar proyectos del sector eléctrico sujetos a autorización o permiso, salvo los casos expresamente excluidos por el Título Sexto del Reglamento. La autorización de SENER sobre la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético es un requisito obligatorio para que CFE o las personas interesadas en obtener un permiso o una autorización previo a que se inicie la construcción de la infraestructura. La SENER, en un plazo no mayor de 90 naturales debe resolver la solicitud en materia de impacto social. 

La Consulta Previa debe ser informada, de buena fe, culturalmente apropiada, flexible, incluyente, transparente con el deber de acomodo y razonabilidad, con el objeto de alcanzar acuerdos o, en su caso, el consentimiento y con miras a que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tengan acceso y participación justa y equitativa de los beneficios asociados al proyecto, conforme a la normatividad aplicable y en cumplimiento de los objetivos de Justicia Energética.


9. Uso y Ocupación Superficial

La LSE establece que procede la ocupación o afectación superficial o la constitución de servidumbres necesarias para la construcción de Proyectos de Infraestructura del servicio público de transmisión y Centrales Eléctricas mediante el aprovechamiento de un yacimiento geotérmico o del recurso hidráulico, o cualquier otra, conforme a las disposiciones aplicables. No obstante, el Reglamento establece que las disposiciones de ocupación o afectación superficial o la constitución de servidumbres establecidas en el Título Séptimo aplica a construcción de Proyectos de Infraestructura del servicio público de transmisión y Centrales Eléctricas mediante el aprovechamiento de un yacimiento geotérmico o del recurso hidráulico, limitándose a éstos y sin incluir otros. CFE y las personas permisionarias, deben notificar los avisos de inicio de negociación a la SENER y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en un plazo de 20 días hábiles, a partir de la recepción del escrito de interés por parte del propietario o titular del terreno, bien o derecho.


CFE y las personas permisionarias deben presentar por escrito ante el órgano jurisdiccional competente, el acuerdo alcanzado entre las partes dentro de los 60 días hábiles siguientes a que se haya suscrito éste. Una vez que ha sido notificada la validación por la autoridad correspondiente, CFE y las personas permisionarias, deben presentar a la SENER, dentro de los 30 días hábiles siguientes una copia del acuerdo validad o las medidas decretadas por la autoridad competente. El Reglamento establece un proceso de Mediación con apoyo de Testigos Sociales. 

 

10. Contenido Nacional y de las Estrategias para el Fomento Industrial y de la Inversión del Sector Eléctrico 

Para efectos de las compras, adquisiciones y contrataciones de proveeduría que realice el Estado mexicano cuyo objeto sea para la generación eléctrica, la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, la SENER debe establecer en las bases de licitación, en el contrato o asociación correspondiente, los porcentajes mínimos y demás condiciones de contenido nacional. SENER con ayuda de la Secretaría de Economía debe establecer y aplicar estrategias para que en el contenido nacional se promueva la inclusión de las pequeñas y medianas empresas locales en la proveeduría de bienes y servicios, con un valor agregado creciente en las cadenas productivas.

 

11. Transitorios. 

A continuación presentamos un resumen de los artículos transitorios que consideramos más relevantes, destacando que varios de éstos refieren a plazos otorgados a SENER y CNE para publicar disposiciones administrativas diversas relacionadas con lo previsto en el Reglamento:

Tercero. Los contratos vigentes celebrados bajo el reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica se deben transferir a CFE y surten efectos hasta la terminación de su vigencia en lo que no se opongan a la LSE y el Reglamento. Dichos instrumentos no podrán ser prorrogados una vez que concluya su vigencia. 

Quinto. La SENER coordinará la actualización de las Reglas del Mercado para alinearlas con la LSE y el Reglamento, con participación de la CNE, CENACE, CFE y, en su caso, representantes del sector privado. 

Sexto Los Certificados de Energías Limpias emitidos antes de la entrada en vigor del Reglamento conservan su validez hasta su liquidación o cancelación voluntaria. 

Octavo. Las personas que tengan permisos de generación otorgados antes de la LSE que solicitaron su modificación para incorporar Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica o incrementar capacidad previo al 18 de marzo de 2025, pueden ser reconocidos bajo el nuevo criterio de disponibilidad física, si migran a la LSE. 

Décimo Primero. En caso de modificación sustancial de proyectos que cuenten con resolución de Evaluación de Impacto Social emitida en términos de la Ley de la Industria Eléctrica y su reglamento, se debe presentar la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, la cual se debe tramitar y resolver conforme lo establecido en el Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables Los actos jurídicos en materia de impacto social, consulta y ocupación superficial emitidos o celebrados con fundamento en los reglamentos y disposiciones jurídicas que se abrogan, deben ser respetados en sus términos 

Décimo Quinto. En un periodo de máximo 120 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del Reglamento, la CNE debe publicar la regulación necesaria para que el CENACE pueda operar la Demanda Controlable.

Décimo Sexto. SENER debe publicar los requisitos de Energía Limpia para los años 2025, 2026, 2027 y 2028, 120 días naturales posteriores a la entrada en vigor del Reglamento.

Décimo Octavo. Previo a la emisión del primer PLADESE, durante el último cuatrimestre del 2025, la SENER puede recibir de cualquier persona interesada, propuestas de proyectos de generación, industriales, productivos y de infraestructura del sector eléctrico para ser considerados en la planeación vinculante.

Décimo Noveno. Los lineamientos que regulen el procedimiento expedito para la migración a figuras de la Ley, de los permisos de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, importación, exportación y usos propios continuos otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y de los contratos y convenios vinculados a los mismos, deben ser emitidos por la SENER, a más tardar 120 días naturales a partir de la publicación del Reglamento.

Vigésimo. A partir de la entrada en vigor del Reglamento, la CNE debe publicar en un plazo de 180 días hábiles, las disposiciones administrativas de carácter general sobre Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica a que se refiere el artículo 193 de la LSE.

Vigésimo Primero. La SENER dentro de un plazo no mayor a 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento, debe publicar una convocatoria en el Diario Oficial de la Federación dirigida a las personas particulares, para la presentación de solicitudes de permisos de generación para el desarrollo de Centrales Eléctricas que son estratégicas y prioritarias en la planeación vinculante del sector eléctrico hasta el 2030.


La convocatoria debe considerar, al menos, los requerimientos de capacidad, las zonas y las tecnologías para el desarrollo de Centrales Eléctricas, así como los requisitos y plazos para la presentación de las solicitudes de nuevos permisos de generación, y, en su caso, de migración de permisos otorgados bajo la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y la Ley de la Industria Eléctrica que amparen el funcionamiento de dichas Centrales Eléctricas.

Las personas que tengan interés de participar en la convocatoria y que hayan ratificado la solicitud de un permiso de generación en términos del numeral cuarto del "ACUERDO por el que se reanudan los plazos y términos para la recepción y tramitación de los asuntos competencia de la Comisión Nacional de Energía, conforme a las atribuciones que le fueron conferidas y transferidas, y establece la estrategia para su atención", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2025, pueden presentar el desistimiento de la solicitud que corresponda y presentar una nueva solicitud de conformidad con lo establecido en la convocatoria a que se refiere el presente artículo transitorio. 

La CNE debe dar prioridad a la resolución de las solicitudes de permisos ingresadas con base en la convocatoria por tratarse de proyectos estratégicos en la planeación vinculante, teniendo que evaluar cada solicitud conforme a las disposiciones administrativas de carácter general para la planeación vinculante que expida la SENER, la presentación de una solicitud de permiso en el marco de la convocatoria no supone el otorgamiento de un permiso de generación.

Asimismo, el CENACE debe atender de manera prioritaria las solicitudes de realización de estudios de interconexión de las Centrales Eléctricas asociadas a dichas solicitudes de permisos, la presentación de una solicitud dentro del marco de la convocatoria no implica la resolución en sentido positivo de los estudios de interconexión. Cuando exista una solicitud de realización de estudios de interconexión o dichos estudios ya se encuentren en proceso de atención, debe resolverse en los términos establecidos en la convocatoria.

En las convocatorias antes referidas, no se considerarán las figuras de generación distribuida, autoconsumo en sus diferentes modalidades, cogeneración y los esquemas para el desarrollo mixto.


Vigésimo Tercero. En caso de la aprobación de la migración a la LSE, los permisos deben estar sujetos a lo establecido en dicho artículo transitorio, particularmente a lo siguiente:

  • Para Centrales Eléctricas totalmente construidas y que no se encuentren en operación, que la fecha de operación comercial se concrete en un periodo de 6 meses contado a partir de la fecha de notificación de la resolución correspondiente;

  • Para Centrales Eléctricas en operación, la vigencia del permiso debe estar condicionada al cumplimiento de pruebas operativas del CENACE y a la firma del contrato de interconexión bajo el marco de la LSE, la cual se debe concretar por el permisionario, en un máximo de 6 meses contados a partir de la fecha de notificación de la resolución correspondiente;

  • Para Centrales Eléctricas que no se encuentren construidas, la vigencia del permiso de generación debe estar condicionada a que demuestre fehacientemente el avance en la construcción cada tres meses, y

  • Para el caso de solicitudes de migraciones parciales, la CNE debe proceder a negarlas o a desecharlas, sin perjuicio del derecho de la interesada para solicitar la migración por el total de la capacidad de generación.


Vigésimo Cuarto. Las solicitudes de permisos de generación de energía eléctrica que se hayan presentado hasta el 18 de marzo de 2025, bajo la extinta Comisión Reguladora de Energía, que hayan sido ratificadas ante la CNE y continúen en evaluación a la entrada en vigor del Reglamento, deben ser resueltas bajo el marco de la LSE, para lo cual se debe considerar lo siguiente:

  • Para proyectos de generación de energía eléctrica en abasto aislado, se deben resolver conforme a la figura de autoconsumo, ya sea aislado o interconectado;

  • Para proyectos de generación que tengan como finalidad atender la actividad de exportación de energía eléctrica, se debe continuar su evaluación en los mismos términos, y

  • Todas aquellas solicitudes que no se encuentren en lo previsto en los numerales anteriores, se deben resolver conforme a la figura de generación para el MEM, o la que corresponda.

Les invitamos a comunicarse con sus contactos usuales en Ritch Mueller para comentar cualquier cuestión relacionada a los asuntos descritos en esta nota. Para lo anterior, ponemos a su disposición nuestra dirección de correo electrónico mediante la cual podremos canalizar su inquietud a los miembros idóneos de nuestro equipo.
 

 

(1)  Artículo 19 del Reglamento.

(2) El artículo 3 de la LSE contiene la siguiente definición: “Justicia Energética: Acciones o Estrategias encaminadas a reducir la Pobreza Energética, las desigualdades sociales y de género en el uso de la energía e impulsar el desarrollo regional y la prosperidad compartida mediante el acceso a energía e infraestructura energética confiable, asequible, segura y limpia para la atención de necesidades básicas, la reducción de impactos en la salud y el medio ambiente. Incluye también la ampliación de espacios de participación inclusiva, principalmente de los pueblos originarios, en las cadenas productivas locales de los proyectos energéticos.”

(3) El artículo 2 del Reglamento contiene la siguiente definición “Usuaria de Autoconsumo: Persona física o moral cuyos centros de consumo reciben y aprovechan energía eléctrica de una Central Eléctrica con permiso de generación de energía eléctrica bajo la figura de autoconsumo, y que pueden formar parte de un Grupo de Autoconsumo, cuando se trata de más de una usuaria.” 

(4) Conjunto integrado por una Central Eléctrica asociada a un permiso de generación de energía eléctrica para autoconsumo y los centros de consumo de una o más Usuarias de Autoconsumo que destinan la energía eléctrica de dicha Central Eléctrica, a la satisfacción de sus necesidades, a través de una Red Particular.

 

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