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Newsflash - Nueva Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar
El 9 de abril de 2026, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el decreto por el que se expide la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (la “Ley”), así como diversas reformas a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
La Ley tiene por objeto regular los mecanismos de inversión destinados a fomentar el desarrollo y la ejecución de proyectos de infraestructura pública estratégica que contribuyan al desarrollo nacional, mediante la participación de los sectores público, privado y social, para fortalecer la soberanía nacional, los cuales deberán alinearse con los principios de rectoría del Estado.
A continuación, algunos de los puntos más relevantes de la Ley:
I. Vehículos de Coordinación para la Inversión
La Ley introduce la figura de los Vehículos de Propósito Específico como mecanismos clave para estructurar y canalizar inversiones en proyectos de infraestructura para el desarrollo con bienestar. Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (la “SHCP”) instrumentará la creación o se apoyará de sociedades, fideicomisos públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, que permita generar una coordinación efectiva entre los sectores público, privado y social, en materia de infraestructura (“Vehículos de Propósito Específico”).
Los Vehículos de Propósito Específico tendrán como objeto exclusivo la inversión y el financiamiento de proyectos, y podrán contar con la participación conjunta o separada de los sectores público, privado y social, incluyendo entidades federativas y municipios.
Asimismo, podrán estructurarse como plataformas de inversión, incluyendo la participación en otros vehículos o instrumentos financieros, así como acceder a financiamiento mediante la emisión de instrumentos de deuda. Su implementación no implica, por sí misma, autorización para la asignación de recursos públicos, la emisión, colocación u oferta pública de valores, ni la captación de recursos del público inversionista, por lo que deberá observarse en todo momento el marco jurídico aplicable.
La SHCP podrá determinar la creación y designación de un administrador u órgano colegiado especializado para aquellos Vehículos de Propósito Específico que así lo requieran. Asimismo, dichos vehículos deberán presentar sus estados financieros en los términos que establezca la propia SHCP.
II. Fondos
El FONADIN u otros fondos públicos podrán constituir Vehículos de Propósito Específico, que permitan mejorar las condiciones de inversión, financiamiento y viabilidad financiera de los proyectos elegibles a los que se otorgue apoyo.
III. Esquemas de Participación Mixta
La Ley prevé dos esquemas principales para el desarrollo de proyectos:
a. Contratación a largo plazo
El sector privado participa en el financiamiento, diseño, construcción, equipamiento, operación, conservación, mantenimiento, rehabilitación, modernización o prestación de servicios relacionados con la infraestructura de proyectos para el desarrollo con bienestar, durante un plazo determinado, a cambio de pagos periódicos, contraprestaciones, tarifas, ingresos o cualquier otro mecanismo de recuperación de la inversión.
b. Inversión mixta
El sector público y el sector privado participan conjuntamente en el financiamiento, desarrollo, construcción, operación, mantenimiento, rehabilitación, prestación de servicios, o en conjunto, de proyectos para el desarrollo con bienestar, compartiendo riesgos, costos, inversiones y beneficios conforme a su interés de participación.
El vehículo correspondiente para el desarrollo de proyectos a través de esquemas de participación mixta deberá establecer: (i) condiciones de financiamiento; (ii) reglas de operación y mantenimiento; (iii) régimen de aportaciones; (iv) distribución de riesgos; (v) gobernanza; (vi) recuperación de la inversión; (vii) destino de los activos, y (viii) mecanismos de supervisión y seguimiento.
El interesado, entendido como las dependencias y entidades, así como las entidades federativas, municipios y sus entes públicos en términos del artículo 5 de la Ley, deberá participar directa o indirectamente en el capital social, patrimonio fideicomitido, interés de participación o figura equivalente del vehículo jurídico o financiero que se constituya para el desarrollo del proyecto.
Sin perjuicio de lo anterior, los proyectos del sector energético bajo esquemas de participación mixta se regirán por los términos de la Ley del Sector Eléctrico y la Ley del Sector de Hidrocarburos.
IV. Sectores y Proyectos para el Desarrollo con Bienestar
Las acciones de fomento a la inversión y las facilidades otorgadas por el Estado serán aplicables exclusivamente a proyectos para el desarrollo con bienestar enfocados, entre otros, a los sectores de comunicaciones, transportes, agua, medio ambiente y sostenibilidad, energía, salud, educación, desarrollo urbano, turismo, parques industriales, tecnología y competitividad nacional, así como a cualquier otro previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas que de éste deriven.
Como regla general, dichos proyectos deberán adjudicarse mediante procesos de licitación pública. No obstante, la Ley prevé supuestos de excepción que permiten su adjudicación mediante invitación restringida o adjudicación directa, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para tales efectos.
V. Consejo de Planeación Estratégica
Se prevé la creación de un Consejo de Planeación Estratégica para la Inversión en Infraestructura (el “Consejo”) cuya función es el análisis, evaluación y, en su caso, determinación de la elegibilidad y procedencia de los proyectos para el desarrollo con bienestar.
Para tales efectos, el Consejo deberá considerar, entre otros elementos: (i) la congruencia del proyecto con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de éste deriven; (ii) su viabilidad técnica, jurídica, económica y financiera; (iii) la evaluación de su impacto financiero y presupuestario; y (iv) los beneficios sociales y criterios de sostenibilidad.
VI. Contratos de Inversión Estratégica
Los contratos de inversión estratégica constituyen el instrumento jurídico mediante el cual se formaliza la ejecución de proyectos de inversión en infraestructura pública de largo plazo.
Dichos contratos únicamente podrán celebrarse con personas morales o fideicomisos cuyo objeto social o fines incluyan la realización de las actividades necesarias para el desarrollo del proyecto correspondiente, pudiendo también contemplar la participación en los procedimientos de licitación.
Los plazos de estos contratos no podrán ser inferiores a cuatro años ni exceder, incluyendo sus prórrogas, de cuarenta años. Las partes podrán acordar prórrogas y, en su caso, revisar sus condiciones, en los términos que establezca el Reglamento de la Ley.
VII. Entrada en vigor
La Ley entró en vigor el 10 de abril de 2026. No obstante, el Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento de la Ley dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor.
En términos de la Ley, el Consejo deberá quedar instalado dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor.
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