El pasado 26 de octubre, el Congreso de la Unión aprobó el paquete económico 2022, incluyendo el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, presentado al Congreso de la Unión el 8 de septiembre de 2021 por el Ejecutivo Federal. Aún está pendiente su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 

A través del paquete económico 2022 se prevén diversas modificaciones que resultan aplicables al sector de hidrocarburos (la “Reforma”), siendo las más relevantes las que a continuación se describen: 

I. Controles Volumétricos

Proveedores autorizados

A través de la Reforma, se propone agilizar la implementación del proyecto de controles volumétricos eliminando la figura de las autorizaciones para ser proveedor de equipos y programas para llevar controles volumétricos, para la prestación de los servicios para verificar la correcta operación y funcionamiento de los referidos equipos y programas informáticos y para la emisión de los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate. 

Con este cambio en la legislación, las autoridades podrán hacer exigibles las obligaciones relacionados con los controles volumétricos, y los contribuyentes deberán asegurarse que están en cumplimento del CFF, la RMF y sus Anexos 30, 31 y 32 (los cuales, hasta el momento, se entiende seguirán conteniendo las características, periodicidad, y supuestos con los que deberá cumplir en contribuyente respecto de los controles volumétricos sus certificados y dictámenes correspondientes). Para estos efectos, los contribuyentes podrán acudir a cualquier proveedor del mercado que tenga las capacidades correspondientes y deberán asegurarse que cumplan con lo establecido en las disposiciones y Anexos mencionados. 

A través de la Reforma se establece que esta propuesta permitirá a los contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos acceder a un mercado más amplio y competitivo de proveedores de equipos y programas informáticos, verificadores y laboratorios, pero de ninguna manera elimina la obligación de cumplir con lo establecido en el CFF, la RMF o sus los Anexos 30, 31 y 32, ni de contar con certificaciones.

Reformas al artículo 28, fracción I, Apartado B del CFF

Se propone adecuar el artículo 28, fracción I, Apartado B del CFF para aclarar que los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos forman parte de la contabilidad. 

Asimismo, se propone adicionar la referencia específica a conocer, a través de un dictamen, el poder calorífico del gas natural (anteriormente solo se especificaba el octanaje, para el caso de las gasolinas). 

De igual manera, se propone incluir los parámetros de la obligación de llevar controles volumétricos consistentes en:

i. La obligación de generar y conservar los reportes en los que cada volumen objeto de las operaciones del contribuyente; 
ii. Registros de volumen deben obtenerse de sistemas de medición; 
iii. Especificar cuáles son los puntos de medición, y 
iv. La obligación de asociar a los registros de volumen la información de los CFDIs o pedimentos. 

Infracciones y multas 

Se propone reformar los artículos 81 y 82 del CFF para establecer todas las conductas que configuran una infracción en materia de controles volumétricos. 

También se establecen sanciones de tipo penal para los contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos que se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

i. No lleven controles volumétricos, los alteren, los utilicen indebidamente o los destruyan; 
ii. No cuenten con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos o contando con éstos, no los mantengan en operación en todo momento, los altere, inutilice o destruya; 
iii. No cuenten con los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, o contando con ellos, los alteren o falsifiquen; 
iv. Cuenten con cualquier sistema o programa instalado cuya finalidad sea alterar los registros de volumen o la información contenida en los controles volumétricos, y 
v. Den efectos fiscales a los comprobantes fiscales emitidos por empresas que realizan operaciones simuladas la adquisición de combustibles. 

Finalmente, se propone adicionar los siguientes tres supuestos relacionados con controles volumétricos bajo los cuales se entiende que se está enajenado combustible de procedencia ilícita (previendo un castigo de 6 a 12 años de prisión): 

a) Cuando exista una diferencia entre las existencias medidas y las calculadas; 
b) Cuando se detecte que el contribuyente entrega más litros de los que factura como venta, y c) Cuando se detecte que el contribuyente factura más de lo que puede vender. 

II. Capitalización Delgada

Las reglas de capitalización delgada vigentes al día de hoy, se encuentran contenidas en la fracción XXVII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y señalan que no serán deducibles los intereses que deriven de las deudas contraídas con partes relacionadas en el extranjero cuando el monto de las deudas exceda el triple del capital contable. 

Sin embargo, el sexto párrafo de la referida fracción XXVII establece que no se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses para el cálculo del monto en exceso al triple del capital contable, las que sean contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país o para la generación de energía eléctrica. 

A través de la Reforma se establece que la excepción anteriormente descrita únicamente resultará aplicable al titular del documento emitido por la autoridad competente conforme a la ley de la materia con el cual se acredite que puede realizar dichas actividades por cuenta propia. 

Cabe señalar que a través de la exposición de motivos se establece que la excepción para el caso de exploración y extracción de hidrocarburos, solo resulta aplicable a quienes tienen el carácter de asignatarios o contratistas, toda vez que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la Nación quien lleva a cabo esta actividad por conducto de particulares y empresas productivas del estado, como Pemex, al amparo de contratos y asignaciones, respectivamente, por lo que dicha modificación busca aclarar que la excepción contenida en el párrafo sexto no aplica a la industria de servicios petroleros. 

III. Requisito CFDI

Se reforma el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de añadir a los requisitos de deducibilidad en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres la inclusión en el CFDI de la información del permiso vigente, expedido en los términos de la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible. A efecto de que la deducción sea procedente, es importante que el permiso no se encuentre suspendido al momento de la expedición del comprobante fiscal. 

Por lo anterior, recomendamos ir tomando las medidas conducentes con los proveedores autorizados de certificación (“PAC”) para asegurar que dicha información esté disponible al momento de emitir los CFDIs relacionados con la enajenación/adquisición de combustibles a partir de 2022. 

IV. IVA en uso o goce temporal de bienes en territorio nacional

Se reformaron los artículos 21, 24 y 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con el fin de aclarar que el uso o goce temporal de bienes en territorio nacional siempre ha estado sujeto al pago del impuesto al valor agregado (“IVA”), con independencia del lugar de la entrega material de los mismos. 

De la exposición de motivos se menciona que el anterior texto se prestaba a la interpretación de que el uso o goce de bienes no se encontraba sujeto al IVA en los casos en los que la entrega de los bienes arrendados se hubiera dado fuera de México, por lo que pareciera que es intención de las autoridades aplicar este mismo criterio de forma retroactiva, lo cual resultaría violatorio de distintos derechos constitucionales. 

Esta modificación resulta relevante para las empresas del sector hidrocarburos que realizan actividades en territorio nacional y que arriendan embarcaciones o artefactos navales, como pudieran ser plataformas de perforación desde el extranjero.

V. IEPS

Por lo que refiere al impuesto especial sobre producción y servicios (“IEPS”), a través de la Reforma se adiciona un quinto párrafo al inciso D) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para establecer que cuando la autoridad aduanera o fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que por las características de la mercancía que se introduce a territorio nacional, ésta corresponde a combustibles automotrices respecto de los cuales se ha omitido el pago total o parcial del impuesto, se aplique la cuota que corresponda según el tipo de combustible de que se trate, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que sean procedentes. 

De igual manera, se adiciona un octavo párrafo al artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para establecer que cuando la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, advierta la omisión en el pago del impuesto aplicable a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para efectos de la determinación del impuesto omitido, se aplicarán las cuotas que correspondan conforme a la Ley sin disminución alguna, es decir, sin estar en posibilidad de aplicar el estímulo fiscal que se publica semanalmente), pues no es razonable incentivar o apoyar conductas antijurídicas. 

A través de la exposición de motivos de la Reforma, se manifiesta que dichas medidas buscan atacar el contrabando de combustible ya que la autoridad fiscal ha detectado que, tratándose de la importación de combustibles automotrices, los contribuyentes los importan bajo una fracción arancelaria distinta a la que efectivamente les corresponde, con la única finalidad de evadir el pago de los impuestos correspondientes. 

VI. Delito de contrabando 

El artículo 102 del CFF establece los supuestos considerados como delitos de contrabando. Sin embargo, el último párrafo de dicho artículo señala que no se formulará una declaratoria de ofensa a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en caso de que la omisión de contribuciones o cuotas compensatorias no exceda de $195,210.00 o del 10% de los impuestos causados, el que resulte mayor. 

A través de la Reforma se busca eliminar la excepción anteriormente señalada cuando la contribución omitida es el IEPS aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2o, fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (combustibles automotrices). 

Por otro lado, el artículo 103 del CFF vigente, señala los supuestos bajo los cuales se presume cometido el delito de contrabando, incluyendo, entre otros, los casos en los que se declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías y con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo en el caso en que la agencia aduanal hubiese cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior. 

A partir de la Reforma, la excepción anterior no será aplicable cuando la omisión sea por concepto de IEPS aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (combustibles automotrices).

Finalmente, a través de la Reforma se modifica el artículo 104 del CFF para sancionar aquellos casos en que se configure el contrabando por omisiones en el pago de IEPS aplicable a combustibles automotrices, mediante la cancelación definitiva del padrón de importadores del contribuyente y la cancelación de la patente del agente aduanal que haya llevado a cabo el despacho aduanero. 

En caso de requerir información adicional, favor de contactar a nuestros socios del área fiscal (ver abajo).